Los cinco rectores del CNE

Tibisay Lucena, Sandra Oblitas y Vicente Díaz culminaron su  periodo como rectores el 28 de abril de 2013. El periodo de las rectoras Socorro Hernández y Tania DAmelio culmina en 2016 

21 meses después de que se venciera el periodo de siete años los magistrados del TSJ ratificaron en sus cargos a Tibisay Lucena y Sandra Oblitas y sustituyeron a Vicente Díaz  por el director de partidos políticos del organismo comicial Luis Emilio Rondón.

 

Requisitos para ser rector

Ley Orgánica del Poder Electoral

Artículo 9: Las rectoras o los rectores electorales deben cumplir con los siguientes requisitos:

1. Ser venezolanas o venezolanos, mayores de treinta (30) años de edad y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos. En caso de ser venezolana o venezolano por naturalización, deben haber transcurrido al menos quince (15) años de haber obtenido la nacionalidad.

2. Haber obtenido título universitario, tener por lo menos diez (10) años de graduado y haber estado en el ejercicio o actividad profesional durante el mismo lapso. Preferentemente, tener experiencia o estudios de Postgrado en el área electoral o en materias afines.

3. No estar incursa o incurso en alguna de las causales de remoción señaladas en la presente Ley.

4. No estar vinculada o vinculado a organizaciones con fines políticos.

5. No haber sido condenada o condenado penalmente con sentencia definitivamente firme por la comisión de delitos dolosos en los últimos 20 años.

6. No tener parentesco hasta tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad con la Presidenta o el Presidente de la República ni con los titulares de los entes postulantes.

Las rectoras o los rectores electorales no podrán postularse a cargos de elección popular mientras estén en el ejercicio de sus funciones.

Quien ejerza la Presidencia o la Vicepresidencia del ente rector del Poder Electoral deberá ser venezolana o venezolano por nacimiento, y cumplir los requisitos que se exijan para los demás miembros del Consejo Nacional Electoral.

Las rectoras o los rectores electorales ejercen sus funciones a dedicación exclusiva, y no podrán ejercer otros cargos públicos o privados, salvo en actividades docentes, académicas, accidentales o asistenciales

¿Cambió algo en el CNE?

La decisión de los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) y el resultado de la primera sesión oficial de esta nueva etapa del Consejo Nacional Electoral (CNE) –celebrada después de la juramentación en el máximo tribunal– indican que habrá pocos cambios en el organismo comicial; de hecho de los nueve rectores que integran la estructura técnica del organismo a solo uno se le puede atribuir una postura crítica hacia el Ejecutivo Nacional.

1. ¿Qué decidió el TSJ?
Según la sentencia conjunta de los magistrados de la Sala Constitucional del TSJ divulgada el viernes 26 de diciembre a las diez de la noche, Tibisay Lucena fue ratificada como rectora principal por otro periodo de siete años. Una decisión similar se tomó con Sandra Oblitas. La teórica sorpresa en la sentencia fue no respectar la propuesta del PSUV en la Asamblea Nacional para colocar como tercer rector representante de la sociedad civil a Marco Méndez (ex director del despacho de Sobella Mejías durante el referendo revocatorio presidencial del año 2004), sustituyéndolo por Luis Emilio Rondón (quien se desempeñaba como Director de Partidos Políticos del CNE).

2. ¿Estos nombramiento son temporales?
Existe el precedente jurídico del año 2003 cuando el TSJ después de dictaminar la omisión legislativa de la Asamblea Nacional designó temporalmente como rectores principales a Francisco Carrasquero, Jorge Rodríguez, Ezequiel Zamora, Sobella Mejía y Oscar Battaglini. Estos rectores fueron desincorporándose paulatinamente del organismo comicial hasta que en el año 2006 la Asamblea Nacional designó como rectores a Tibisay Lucena, Sandra Oblitas, Vicente Díaz, Germán Yépez y Janeth Hernández.

Después de la juramentación de los rectores el diputado Stalin González (UNT) presentó ante la Sala Constitucional del TSJ un recurso de aclaratoria para que se precise si Lucena, Oblitas y Rondón (además de sus suplentes) tiene carácter temporal.

3. ¿Quiénes son los rectores designados por el TSJ?

Rectora principal: Tibisay Lucena. En el año 2003 fue designada por el TSJ como rectora suplente incorporada a la Junta Nacional Electoral. Preside el organismo comicial desde el año 2006. Su periodo culminará en diciembre de 2021 cuando podría ser ratificada por otro periodo adicional de siete años. Suplentes: Abdón Hernández. Designado por la Asamblea Nacional como rector suplente de Socorro Hernández en el año 2009. Antes de llegar al CNE se desempeñó como Gerente General de Administración y Servicios del TSJ. Se le atribuye cercanía política con el gobernador del estado Carabobo Francisco Ameliach. Alí Padrón.  Antes de ser designado rector suplente se desempeñaba como Director de Planificación del CNE. Antes de llegar al organismo comicial ocupó, entre otros, el cargo de Gerente de Estudios Económicos Tributarios del Seniat. Se le atribuye cercanía política con el gobernador del estado Táchira José Vielma Mora.

Rectora principal: Sandra Oblitas. Designada por la Asamblea Nacional como rectora principal en el año 2006 ocupa la vicepresidencia del organismo desde esa fecha. Antes de esta designación formó parte del equipo técnico de la Junta Nacional Electoral. Preside la Comisión de Registro Civil y Electoral desde el año 2006. Su periodo culminará en diciembre de 2021 cuando podría ser ratificada por otro periodo adicional de siete años. Suplentes: Carlos Quintero. Se desempeñaba como Director de Informática del CNE. Organizaciones de contraloría electoral como Súmate y Ciudadanía Activa aseguran que estuvo inscrito como militante del Partido Socialista Unido de Venezuela (Psuv). Estas organizaciones también aseguran que forma parte del Frente Francisco de Miranda. Pablo Durán (declinó su designación y no se presentó a la juramentación) Fue director ejecutivo de la Comisión de Participación Política y Financiamiento del CNE entre los años 2006 y 2008, posteriormente integró el equipo electoral del partido Primero Justicia. En las dos últimas elecciones presidenciales se desempeñó como representante técnico del Comando Simón Bolívar  ante el organismo comicial.

Rector principal: Luis Emilio Rondón. Tiene 20 años de carrera dentro del CNE. Antes de ser rector se desempeñaba como director de Partidos Políticos del organismo comicial. Es profesor de postgrado en la UCV e hijo del ex dirigente de Acción Democrática Luis Emilio Rondón. Suplentes: Marcos Méndez. Fue director del despacho de Sobella Mejías en el CNE mientras esta ocupó la vicepresidencia del organismo. Electoralmente se le vincula al ex gobernador del estado Miranda Enrique Mendoza. Políticamente se le atribuye conexión con el partido Acción Democrática. Andrés Brito. Se desempeñó como consultor jurídico del organismo comicial entre los años 2003 y 2005. En 2009 fue designado como rector suplente y fue incorporado a la Comisión de Registro Civil y Electoral.

4. ¿Cambia en algo la estructura del CNE con esta decisión del TSJ?
Después de la juramentación en el TSJ se realizó la primera sesión de esta nueva etapa del CNE. En esta sesión se decidió la siguiente estructura organizativa y técnica:

Junta Nacional Electoral // Preside: Tibisay Lucena. Integrantes: Socorro Hernández y el rector suplente incorporado, Carlos Quintero. [Antes de la decisión del TSJ la JNE era presidida por Lucena e integrada por Socorro Hernández y Abdón Hernández].

Comisión de Participación Política y Financiamiento (Copafi) // Preside: Luis Emilio Rondón. Integrantes: Tania D’Amelio y el rector suplente incorporado, Abdón Hernández. [Antes de la decisión del TSJ, la Copafi era presidida por el rector Vicente Díaz e integrada por Tania D`Amelio y Levy Arron Alter Valero].

Comisión de Registro Civil y Electoral // Preside: Sandra Oblitas. Integrantes: Tania D’ Amelio y el rector suplente incorporado, Andrés Eloy Brito. [Antes de la decisión del TSJ la Comisión era presidida por Sandra Oblitas e integrada por Tania D’Amelio y Andrés Eloy Brito Denis].

5. ¿Qué es la Junta Nacional Electoral y por qué es importante?
Como hemos explicado en otros textos, el Poder Electoral está integrado por tres organismos subordinados: la Junta Nacional Electoral, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento. La Ley establece que los rectores representantes de la sociedad civil deben presidir alguno de estos organismos subordinados. De hecho: tiene mayor importancia e influencia dirigir algunos de estos organismos que, por ejemplo, ser Vicepresidente pues es un cargo meramente administrativo.

De forma breve se puede decir que la Junta Nacional Electoral es la que se encarga del sistema automatizado, de la transmisión de resultados, del sistema de identificación biométrico y de definir las circunscripciones de votación. A su cargo se encuentra la dirección, la supervisión y el control de todos los actos relativos al desarrollo de los procesos electorales y de referendos. En la Comisión de Registro Civil y Electoral recae principalmente el control del registro de votantes para cada elección; mientras la Comisión de Participación Política y Financiamiento es la instancia encargada del control de la campaña electoral y del origen de los recursos que se usan para hacer proselitismo.

6. ¿Por qué Socorro Hernández y Tania D’Amelio permanecen en sus cargos?
El período de las rectoras Socorro Hernández y Tania D’Amelio finaliza en el mes de diciembre de 2016. En ese momento corresponderá al Poder Ciudadano (recién nombrado) y a las facultades de Ciencias Jurídicas de las Universidades nacionales designar a las personas que podrían sustituirlas (aunque también podrían ser ratificadas como ocurre con Lucena y Oblitas).

7. ¿La relación en la sesión de rectores del CNE sigue siendo 4 a 1?
Sí. Luis Emilio Rondón fue un colaborador estrecho del rector Vicente Díaz. Después de su juramentación, será la única voz crítica al Gobierno Nacional en la “nueva” estructura técnica del organismo comicial.

8. ¿Luis Emilio Rondón es militante de Acción Democrática?
No. Luis Emilio Rondón es funcionario de carrera del CNE. Tiene 39 años y 20 de ellos trabajando en el CNE. Antes de ser designado rector principal era director de Partidos Políticos del organismo comicial. Es profesor de postgrado en la Universidad Central de Venezuela en materia electoral, además de tener un doctorado en Ciencias Políticas.

9.¿Por qué se dice que Luis Emilio Rondón es militante de Acción Democrática?
Luis Emilio Rondón es hijo de un ex dirigente de AD del mismo nombre. Su padre actualmente integra el partido político Un Nuevo Tiempo.

10. ¿Por qué se critica la designación de Pablo Durán como segundo suplente?
Según Francisco Bello, integrante del Comité de Postulaciones Electorales, se objetó la postulación de Tibisay Lucena y Sandra Oblitas por su desempeño reciente en el organismo comicial. Según Bello también se objetó la postulación de Pablo Durán por ser militante del partido Primero Justicia.

11. ¿Por qué renunció Pablo Durán?
En realidad no aceptó la designación del TSJ. En la carta que dirige a los magistrados recuerda su trayectoria como funcionario electoral: Director Ejecutivo de la Primera Vicepresidencia del Consejo Supremo Electoral (1992-1997); Director Ejecutivo de la Oficina Nacional de Registro Electoral (1997-1998); Director Regional del CNE en el estado Miranda (1998-2003) y Director Ejecutivo de la Comisión de Participación Política y Financiamiento (2006-2008).

En su misiva a los magistrados, Durán explica que no permitirá que su nombre sea usado para “promover la división del país” o “atacar a instituciones y personas serias dejando entrever negociaciones que bajo mesa jamás existieron”.

Análisis: La inconstitucional designación del CNE

Análisis de José Ignacio Hernández para Prodavinci.com


0. Algo de contexto. La Sala Constitucional, en sentencia de 26 de diciembre de 2014, procedió a designar a tres Rectores del Consejo Nacional Electoral (CNE) y sus suplentes. La sentencia fue dictada al declararse la “omisión legislativa” de la Asamblea Nacional en designar a tales Rectores. La sentencia, tanto en el procedimiento seguido como en su contenido, viola a la Constitución, por las razones que resumo a continuación.

1. El intento de designación de los Rectores del CNE por la Asamblea Nacional. La Asamblea Nacional inició el trámite para designar a los rectores del CNE, pero en la sesión del 22 de diciembre de 2014 no se obtuvo la votación mínima necesaria para ello: las dos terceras partes de sus integrantes. Por ello, el Presidente de la Asamblea anunció que la designación sería efectuada por el Tribunal Supremo de Justicia.

2. La solicitud de “omisión legislativa”. Según explica la sentencia, el mismo 22 de diciembre el Presidente de la Asamblea Nacional solicitó a la Sala Constitucional que declarara la omisión legislativa de la Asamblea Nacional y procediera a designar a los Rectores del CNE.

La “omisión legislativa” es una demanda que puede ser presentada ante la Sala Constitucional para que ésta declare que el Poder Legislativo –en este caso, la Asamblea Nacional– no ha dictado una Ley u otra decisión necesaria de acuerdo con la Constitución.

De conformidad con la Constitución, en tales casos, la Sala puede (i) declarar la inconstitucionalidad de las omisiones de la Asamblea y (ii) “establecer el plazo y de ser necesario, los lineamientos de su corrección”.

Como puede observarse, la Sala Constitucional, luego de declarar que la Asamblea no ha dictado la decisión prevista en la Constitución, puede ordenar a la Asamblea a que proceda a dictar esa decisión, y como mucho, podrá dictar los lineamientos para que esa decisión sea dictada. Pero la Constitución no permite que la Sala dicte la decisión –o la Ley– que no fue acordada por la Asamblea Nacional.

En el pasado, la Sala Constitucional se había ajustado a la Constitución, por ejemplo, declarando la omisión de la Asamblea en dictar la Ley del Poder Público Municipal y fijando un lapso para dictar esa Ley. Pero a la Sala no se le ocurrió sustituirse en la Asamblea y dictar, ella misma, la Ley omitida.

3. El antecedente del 2003. Eso fue así, al menos, hasta el 2003. Entonces, sucedió algo parecido al caso que comento: la Asamblea Nacional conoció de la omisión legislativa en la designación de los Rectores del CNE. Así, en sentencia de 25 de agosto de 2003, la Sala Constitucional de entonces designó, de manera provisional, a los Rectores del CNE, visto que la Asamblea no había podido cumplir con esa designación.

Sin embargo, el procedimiento entonces seguido fue distinto, pues la Sala siguió un previo juicio.

En efecto, en sentencia de 12 de junio de 2003, la Sala Constitucional decidió iniciar el proceso para determinar si existía o no la omisión de la Asamblea Nacional en designar a los Rectores del CNE.

Posteriormente, en sentencia de 4 de agosto de 2003, la Sala Constitucional declaró la omisión de la Asamblea y le ordenó designar a los Rectores en un lapso de diez días.

Como esa designación no se cumplió, entonces, la Sala procedió a designar provisionalmente a los Rectores –junto a otros funcionarios más- en la citada sentencia de 25 de agosto de 2003.

Es curioso que siendo éste el único antecedente en la materia, no haya sido citado por la sentencia de la Sala Constitucional de 26 de diciembre. Probablemente fue así, pues la Sala ignoró ese antecedente al designar a los Rectores sin previo juicio.

4. La inconstitucional designación del CNE. Como ya señalamos, la Sala Constitucional, en sentencia del 26 de diciembre de 2014, procedió a designar a tres Rectores del CNE, declarando la omisión legislativa de la Asamblea.

Esa decisión es inconstitucional por varias razones. Para no cansar al lector, me limitaré solo a enunciar las principales violaciones que pueden constarse.

En primer lugar, y a diferencia del antecedente del 2003, la Sala Constitucional nunca tramitó un juicio para declarar la omisión. Es decir, nunca permitió a los interesados exponer sus alegatos y pruebas. Ello fue así pues la Sala consideró que el juicio era de “mero derecho”, o sea, un juicio en el que no es necesario llevar pruebas.

Sin embargo, como ya se había decidido en el 2003, la omisión legislativa no puede ser un asunto de mero derecho, pues precisamente, se requiere probar un hecho y sus características: la existencia de la omisión.

En segundo lugar, al obviar el previo juicio, la Sala Constitucional incluso impidió a la Asamblea y a sus integrantes exponer su punto de vista. Ciertamente, la solicitud de omisión fue presentada por el Presidente de la Asamblea, pero como es obvio, el Presidente de la Asamblea no es la Asamblea como órgano parlamentario.

En especial, nunca se escuchó a las dos terceras partes de los diputados de la Asamblea a quienes correspondía designar a los Rectores.

En tercer lugar, como la Sala no siguió un previo juicio, nunca ordenó a la Asamblea poner fin a la omisión ni fijó un lapso para ello, tal y como dispone la Constitución. Esta es otra diferencia con el antecedente del 2003.

En cuarto lugar, se ha desnaturalizado la figura de la omisión legislativa. Esa omisión es un medio de control sobre el Poder Legislativo. Pero en este caso, quien ejerció la omisión fue, precisamente, el Presidente de la Asamblea Nacional, que es el órgano controlado por la acción de omisión.

Al hacer ello, se llegó a una situación paradójica: la Asamblea Nacional se demandó a sí misma. En efecto, quien demandó la omisión legislativa fue el Presidente de la Asamblea, órgano que según la demanda habría incurrido en esa omisión. Una especie de “auto-demanda”, tan incoherente, que devela la inconstitucionalidad de la sentencia comentada.

En quinto lugar, se declaró una omisión que en realidad no existía. El sentido de la omisión legislativa es condenar a la Asamblea cuando no ha ejercido sus competencias. En este caso, sin embargo, la Asamblea no había sido negligente. Todo lo contrario, luego de seguir el procedimiento de selección de los Rectores, se llegó a una situación que en un genuino sistema democrático es normal: en la primera discusión no hubo acuerdo entre los distintos partidos políticos para alcanzar la mayoría de las dos terceras partes.

En esos casos, lo que se exige es el diálogo, o sea, el acuerdo entre esos partidos políticos. Pues tal debe ser la función constitucional de la Asamblea: promover el diálogo entre distintos partidos para alcanzar una decisión plural.

Sin embargo, ese diálogo de saltó, y con ello, se saltó a la democracia: por solicitud del Presidente de la Asamblea, la Sala Constitucional se sustituyó en las dos terceras partes y designó a los Rectores.

En sexto lugar, la Sala designó directamente a los Rectores del CNE, lo que es un claro exceso violatorio de la separación de poderes, pues de acuerdo con la Constitución, al declararse la omisión, la Sala solo podía ordenar a la Asamblea cumplir con la designación fijando un lapso para ello así como los lineamientos para ello. La Constitución impedía a la Sala Constitucional sustituirse en la Asamblea Nacional.

Por último, y en séptimo lugar, la Sala designó a los tres Rectores sin acotar el carácter provisional de esa designación.

Aquí hay también otra diferencia con el antecedente del 2003. Entonces, los Rectores designados lo fueron a título provisional, mientras la Asamblea procedía a su designación definitiva. La intención de entonces era evitar el “vacío de poder”.

Pero en la sentencia del 26 de diciembre de 2014, la Sala no efectuó la designación de los Rectores a título provisional. Esto es otro exceso: la Sala Constitucional pretendió designar, de manera definitiva, a los Rectores del CNE.

En pocas palabras, la Sala Constitucional se extralimitó por varias razones: por no haber iniciado el previo juicio; por no haber otorgado un plazo para que la Asamblea voluntariamente cumpliera con la designación, y por sustituirse en la Asamblea en la designación “definitiva” de los Rectores.

5. La elección de los Rectores del CNE y el Poder Electoral. La designación de los tres Rectores del CNE no solo es contraria a la Constitución, sino que además, es un mal antecedente desde el punto de vista del rol que el Poder Electoral debe cumplir.

La existencia de mayorías calificadas para designar a ciertos funcionarios, como es el caso de las dos terceras partes de los integrantes de la Asamblea necesarias para designar a los Rectores del CNE, tiene un claro propósito: forzar al acuerdo de voluntades entre los distintos partidos políticos, evitando que el partido de la mayoría simple (o absoluta) dicte todas las decisiones.

Esto es así, pues si un solo partido político en la Asamblea puede dictar todas las decisiones, sin tener que pactar con otros partidos, estaríamos ante lo que Alexis de Tocqueville llamó la “tiranía de la mayoría”. Esto es, la perversión del sistema democrático en la cual un solo partido –o un solo órgano– dicta todas las decisiones.

Este concepto de tiranía forma parte de nuestra tradición republicana. Juan Germán Roscio lo explicó muy bien: depender de un solo hombre es esclavitud. Es decir, cuando todas las decisiones recaen en un solo órgano –o en solo partido- entonces, hay tiranía. Yanes también advirtió que la voluntad de la mayoría debía ser justa, pues lo contrario implica un caso de tiranía.

Por eso es que la Constitución de 1999 no permite a la Sala Constitucional asumir la designación de los Rectores del CNE, pues esa designación solo podía ser efectuada por la voluntad de las dos terceras partes de los diputados de la Asamblea. Es decir, no basta –no debe bastar– la voluntad de uno solo para efectuar esa designación.

La Sala Constitucional asumió, así, de manera unilateral, una designación que por Constitución debía ser plural. Lo hizo, además, ignorando a esas dos terceras partes de la Asamblea –que es una entidad distinta a quien preside la Asamblea– pues ni siquiera siguió previo juicio.

Lo más grave es que esta designación se ha realizado respecto de quienes deben, por la Constitución, garantizar el correcto funcionamiento del sistema electoral. Esta es otra razón por la cual la designación de los Rectores solo puede hacerse por las dos terceras partes de los diputados: al exigirse una designación plural, se garantiza la autonomía e independencia del CNE, condición necesaria –que no suficiente– para el correcto funcionamiento del sistema electoral.

¿Garantiza esta designación la autonomía e independencia de los Rectores del CNE? La respuesta desde la Constitución es negativa: no lo garantiza pues la designación no cumplió las condiciones exigidas en la Constitución, en especial, pues no fue una designación efectuada en el marco del Estado de Derecho.

Y sin Estado de Derecho no hay democracia.

¿Cuáles son las prioridades de los rectores electorales ratificados?

La renovación parcial del Consejo Nacional Electoral (CNE)  no puede verse como una decisión de corto plazo, enfocada exclusivamente en las elecciones parlamentarias del año 2015. Los nueve rectores que están por designarse (o ratificarse, en algunos casos) tendrán el control técnico del organismo hasta el año 2021 y no sólo gestionarán la elección a la Asamblea Nacional del próximo año, sino también serán la elección de gobernadores del año 2016, las elecciones de alcaldes en el año 2017 y los procesos del año 2019 cuando coincidirán los comicios para la Asamblea Nacional y la elección presidencial. Eso sin contar con cualquier tipo de consulta popular o comicios sobrevenidos en este lapso.

¿Por qué son 9 rectores? La Asamblea Nacional debe escoger a tres rectores principales y a dos rectores suplente por cada rector principal. Sin embargo, no puede suponerse que los seis suplentes carecen de importancia, algo que se explicará en las siguientes líneas.

¿Por qué son importantes los 9 rectores designados?
El Poder Electoral está integrado por tres organismos subordinados: La Junta Nacional Electoral, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento. La Ley establece que los rectores representantes de la sociedad civil deben presidir alguno de estos organismo subordinados. De hecho, tiene mayor importancia e influencia dirigir algunos de estos organismo subordinados que ser vicepresidente del organismo, por ejemplo, pues es un cargo meramente administrativo.

De forma breve se puede decir que la Junta Nacional Electoral es la que se encarga del sistema automatizado, la transmisión de resultados, del sistema de identificación biométrico y debe definir las circunscripciones de votación. En esencia, a su cargo se encuentra la dirección, la supervisión y el control de todos los actos relativos al desarrollo de los procesos electorales y de referendos. Por otra parte, en la Comisión de Registro Civil y Electoral recae principalmente el control del registro de votantes para cada elección, mientras que la Comisión de Participación Política y Financiamiento es la instancia encargada del control de la campaña electoral  y del origen de los recursos que se usan para hacer proselitismo.

Por ejemplo: el CNE que organizó el referendo revocatorio presidencial del año 2004 (que no pudo ser designado por la Asamblea Nacional, asumiendo los magistrados del TSJ el nombramiento de los rectores) estaba presidido por Francisco Carrasquero, mientras Ezequiel Zamora ocupaba la vicepresidencia. No obstante, el rector que tenía mayor capacidad de influencia dentro y fuera del organismo era Jorge Rodríguez. ¿La causa? Era el presidente de la Junta Nacional Electoral.

¿Los rectores suplentes tienen alguna importancia? Esta pregunta tiene varias respuestas. Cada rector tiene dos suplentes quienes, en teoría, deben suplir sus ausencias temporales y absolutas. No obstante, el artículo 44 de la Ley Orgánica del Poder Electoral indica que la Junta Nacional Electoral, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento Electoral son entes que deben estar integrados por tres miembros, dos de los cuales son rectores electorales principales y un tercero será uno de los suplentes de un rector distinto a los que conforman estos organismo subordinados. ¿Cuál suplente se debe incorporar a los organismos subordinados? Esta decisión recae exclusivamente en los cinco rectores principales que pueden incorporar o desincorporar a los suplentes por la decisión de la mayoría de los rectores principales.

Existen muchos ejemplos de rectores suplentes que han tenido un papel protagónico dentro del CNE y de rectores suplentes que nunca fueron incorporados al organismo o que incluso quedaron inhabilitados después de ser designados.

Como ya lo mencionamos, en el CNE que organizó el referendo revocatorio presidencial del año 2004 los rectores principales eran Francisco Carrasquero, Ezequiel Zamora, Jorge Rodríguez, Sobella Mejias y Oscar Battaglini. Sin embargo, una rectora suplente destacó sobre los demás: Tibisay Lucena. Durante ese período Lucena fue una de los tres rectores que integraban la Junta Nacional Electoral. Este ejemplo contrasta con el de otra rectora suplente de ese período que nunca fue incorporada: Carolina Jaimes Branger. O, en el pasado más reciente, María Clenticia Stelling.

También existen casos de rectores suplentes que, después de ser incorporados, fueron dados de baja del organismo por diferencias profesionales con algunos de los rectores principales. Pueden ser los casos de Humberto Castillo y Grisell López. Otros simplemente quedaron inhabilitados, como Pedro Díaz Blom, quien aceptó ser candidato a diputado en el año 2010. De hecho, en los tres últimos años, el único rector que no ha tenido suplentes ha sido Vicente Díaz, pues sus relevos eran Humberto Castillo (desincorporado y jubilado) y Pedro Díaz Blom (inhabilitado).

El principal problema de los rectores suplentes es que tienen un margen de maniobra reducido, ya que dependen siempre de la aprobación de los rectores principales. De hecho, no participan de las reuniones de la directiva del CNE pero si tienen una activa presencia y poder de decisión en los organismo subordinados.

¿Cuáles son las prioridades de los nuevos rectores? Evidentemente, entre las primeras prioridades está convocar las elecciones parlamentarias de 2015. Sobre este tema siempre se debe recordar que la Ley Orgánica de Procesos Electorales no establece taxativamente el momento en que deben hacerse los procesos electorales, lo que facilitaría que un CNE con algún tipo de lealtad partidista decidiera convocar las elecciones en función de la conveniencia de algún sector político. Sin embargo, antes de hablar de la fecha de las elecciones, los rectores deberían desarrollar otras tareas perentorias. Entre ellas asumir la iniciativa legislativa del organismo para concretar reformas legales y normativas esenciales para el futuro del país.

Aunque la Constitución Nacional establece que Venezuela tiene un sistema de representación proporcional, la Ley Electoral aprobada en el año 2009 impone en la práctica un sistema mayoritario que genera la sobrerrepresentación del grupo político triunfador.

En otras palabras: si no se corrige la distorsión que comenzó como un fraude a la Ley, con las llamadas “morochas electorales”, y se legalizó con la Ley Electoral de 2009, la Asamblea Nacional que se elija el próximo año no representará a todos los venezolanos, sino que dará a alguno de los dos bloques políticos principales más curules de los que le corresponderían.

Lograr garantizar el control de la campaña electoral y el origen de los recursos es otra de las tareas pendientes de los próximos rectores. El Tribunal Superior Electoral de Brasil acaba de anunciar que los candidatos Dilma Rousseff y Aécio Neves invirtieron en sus campañas presidenciales 226 millones de dólares. En los últimos 16 años, los venezolanos sólo han obtenido una información similar de la campaña presidencial del año 2006. Antes de esto, la única información sobre gastos de campaña se remonta a la elección presidencial del año 1998. Es evidente que en este punto es necesario que los nuevos rectores puedan asumir sus facultades legales para controlar lo que en Venezuela se ha llamado campaña adelantada.

La lista de pendientes, antes de hablar de la próxima elección, es larga y variada. Entre diciembre del año 2013 y diciembre del año 2015, aproximadamente 850 mil venezolanos estarán cumpliendo la mayoría de edad y deberían ingresar al Registro Electoral. En paralelo, es necesario adecuar los procedimientos de impugnación de elecciones al sistema automatizado, pues la actual normativa está pensada en el sistema manual. También se debe lograr regular la participación como candidatos de funcionarios en ejercicio que aspiran a ser reelegidos en cargos de elección popular, además de dar el debate público sobre la conveniencia o no de que en Venezuela se deje hablar de la baranda y se anuncien la transmisión del escrutinio y la totalización de resultados en tiempo real, algo que permite el sistema automatizado.

¿Y si el CNE genera abstención? La principal tarea de los rectores será recuperar la confianza de los venezolanos en la institución electoral y así poder disminuir y erradicar la percepción de una porción importante de venezolanos que creen que el voto no es secreto. En este sentido, es clara la hoja de ruta que deben seguir los nuevos rectores: convertir a la institución en un organismo en el cual la confianza no sea directamente proporcional a la autodefinición política de los venezolanos.

En este sentido, los nuevos rectores deben mirar con atención los resultados del estudio de Integridad Electoral del Centro de Estudios Políticos de la UCAB, donde se señala que 3 de cada 5 electores cuestionan la imparcialidad o la autonomía del CNE. Entre otros factores, porque además para 8 de cada 10 ciudadanos las elecciones no se realizan entre iguales. Además, buena parte de los ciudadanos consideran que el organismo comicial contribuye al desequilibrio. De hecho: para 63% de los electores es incorrecto que las autoridades comiciales no sancionen el uso de las cadenas presidenciales con fines electorales. No obstante, uno de los peores indicadores de opinión pública (que los próximos rectores se deben encargar de combatir) es el asociado al secreto del voto.

Aunque técnicamente es imposible saber por quién se vota una porción muy importante de los electores se enfrenta a las máquinas de votación con la creencia de que el paso previo por los equipos de identificación biométrica (captahuellas) permitirá develar por quién van a sufragar. No es sano para ningún sistema político ni electoral que sólo 49% de los ciudadanos confíe en el secreto del voto, mientras el resto de los electores manifieste algún grado de temor. Incluso: un 37% está convencido de que las captahuellas permiten que se sepa por quién votaron y 14% cree que existe la posibilidad que los equipos de identificación biométrica delaten por quién sufragaron. De hecho, en el pasado reciente, los esfuerzos de los rectores del CNE por combatir este percepción han sido poco convincentes.

Recientes estudios de opinión muestran claramente que una porción importante de venezolanos no perciben al CNE como el árbitro de la contienda electoral, sino como un jugador más, cuyas decisiones no son independientes, sino que están condicionadas políticamente. Es una tarea, inicialmente de la Asamblea Nacional, dotar a Venezuela de un organismo que acabe con esta percepción.

Junta Nacional Electoral. La preside Tibisay Lucena

La Junta Nacional Electoral está integrada por:

Tibisay Lucena -  Socorro Hernández y Abdón Hernández (rector suplente incorporado)


 

Ley Orgánica del Poder Electoral

ARTÍCULO 46: La Junta Nacional Electoral es un órgano subordinado del Consejo Nacional Electoral. Tiene a su cargo la dirección, supervisión y control de todos los actos relativos al desarrollo de los procesos electorales y de referendos, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Organismos Electorales Subalternos

ARTÍCULO 47: La Junta Nacional Electoral tiene como organismos electorales subalternos las juntas regionales, las juntas municipales electorales, las mesas electorales y, cuando se crearen, las juntas metropolitanas y juntas parroquiales electorales.

Funciones

ARTÍCULO 48: La Junta Nacional Electoral tiene asignadas las siguientes funciones:

1. Planificar y ejecutar todos los actos relativos a la elección de los cargos de representación popular de los poderes públicos, de los referendos y otras consultas de su competencia.
2. Elaborar las listas de elegibles a cumplir con el servicio electoral, de conformidad con lo establecido en la ley, y remitirlas a la Comisión de Registro Civil y Electoral para su revisión y depuración, y a las Oficinas Regionales Electorales para el sorteo correspondiente.
3. Proponer al Consejo Nacional Electoral las circunscripciones electorales y establecer el número y ubicación de los centros de votación y de Mesas Electorales para los procesos electorales correspondientes, con el objeto de preservar el derecho de las electoras y electores a ejercer el voto.
4. Proponer al Consejo Nacional Electoral el número y la ubicación de los centros de votación en los términos y en los lapsos establecidos en la ley y en el Reglamento General Electoral.
5. Proponer al Consejo Nacional Electoral el número de miembros a integrar los organismos electorales subalternos.
6. Fijar la fecha de la instalación de las juntas y las mesas electorales.
7. Definir y elaborar los instrumentos electorales de conformidad con lo establecido en la ley.
8. Totalizar, adjudicar y proclamar las candidatas y candidatos que resultaren elegidas o elegidos en las elecciones regionales, metropolitanas, municipales, o parroquiales, cuando las juntas electorales correspondientes no hubiesen proclamado a los candidatos o candidatas ganadores dentro del lapso establecido en la ley.
9. Enviar a la Comisión de Registro Civil y Electoral las listas de los elegibles para cumplir con el servicio electoral, a fin de que sean depuradas por dicha Comisión.
10. Las demás funciones señaladas en la ley y el reglamento.

Comisión de Registro Civil y Electoral. La preside actualmente Sandra Oblitas

La Comisión de Registro Civil y Electoral está integrada por: 

Sandra Oblitas- Tania D'Amelio y Andrés Brito (rector suplente incorporado) 


 

Ley Orgánica del Poder Electoral

ARTÍCULO 57: La Comisión de Registro Civil y Electoral es el órgano a cuyo cargo está la centralización de la información del registro del estado civil de las personas naturales, el cual se forma de la manera prevista en la ley respectiva. Igualmente asumen la formación, organización, supervisión y actualización del registro civil y electoral.

Conformación

ARTÍCULO 58: La Comisión de Registro Civil y Electoral está conformada por la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral, la Oficina Nacional de Registro Electoral y la Oficina Nacional de Supervisión de Registro Civil e Identificación.

Funciones

ARTÍCULO 59: La Comisión de Registro Civil y Electoral tiene las siguientes funciones:

1. Planificar, coordinar, supervisar y controlar el registro civil y electoral y conservar libros, actas y demás documentos correspondientes.
2. Proponer ante el Consejo Nacional Electoral para su aprobación, las normas y procedimientos que habrán de seguirse para el levantamiento e inscripción del registro del estado civil de las personas, así como para el control y seguimiento de dicho registro.
3. Girar instrucciones de obligatorio cumplimiento previa aprobación del Consejo Nacional Electoral, a las alcaldesas y los alcaldes y otros funcionarios para la inscripción y levantamiento de las actas de registro del estado civil de las personas.
4. Proponer ante el Consejo Nacional Electoral las personas a ser designadas agentes auxiliares para el levantamiento e inscripción del registro del estado civil de las personas en casos especiales o excepcionales.
5. Depurar en forma continua y efectiva el Registro Electoral y publicarlo en los términos establecidos en la ley, para su posterior remisión a la Junta Nacional Electoral.
6. Recibir de la Junta Nacional Electoral para su revisión y depuración las listas de los elegibles para cumplir con el servicio electoral, de conformidad con lo establecido en la ley, y posteriormente devolverlas a dicha Junta.
7. Las demás funciones que le confiera la ley y el reglamento.

Sección Segunda

De las Atribuciones de la Presidenta o el Presidente de la Comisión de Registro Civil y Electoral

Comisión de Participación Política y Financiamiento. La preside Vicente Díaz

La Comisión de Participación Política está integrada por:

Vicente Díaz - Tania D`Amelio  y Levy Arron Alter (rector suplente incorporado)


 

Ley Orgánica del Poder Electoral

ARTÍCULO 64: La Comisión de Participación Política y Financiamiento es el órgano a cuyo cargo está promover la participación ciudadana en los asuntos públicos; de la formación, organización y actualización del registro de inscripciones de organizaciones con fines políticos, velando por el cumplimiento de los principios de democratización. Controla, regula e investiga los fondos de las agrupaciones con fines políticos, y el financiamiento de las campañas electorales de los mismos, de los grupos de electores, de las asociaciones de las ciudadanas o los ciudadanos, y de los ciudadanos o ciudadanas que se postulen a cargos de elección popular por iniciativa propia.

Conformación

ARTÍCULO 65: La Comisión de Participación Política y Financiamiento está conformada por la Oficina Nacional de Participación Política y la Oficina Nacional de Financiamiento.

Funciones

ARTÍCULO 66: La Comisión de Participación Política y Financiamiento tiene las siguientes funciones:

1. Organizar la inscripción y registro de las organizaciones con fines políticos, de los grupos de electoras y electores, de las asociaciones de las ciudadanas y los ciudadanos, y vigilar porque éstas cumplan las disposiciones constitucionales y legales sobre su régimen de democratización, organización y dirección.
2. Crear los mecanismos que propicien la participación de las ciudadanas y ciudadanos, en los procesos electorales, referendos y otras consultas populares.
3. Vigilar por el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en relación con los fondos y el financiamiento de las campañas electorales de las organizaciones con fines políticos, grupos de electores, asociaciones de ciudadanas o ciudadanos, y de las candidatas o los candidatos por iniciativa propia.
4. Investigar el origen y destino de los recursos económicos utilizados en las campañas electorales de las organizaciones con fines políticos, grupo de electores, asociaciones de ciudadanas o ciudadanos y de las candidatas o candidatos postuladas o postulados por iniciativa propia, de conformidad con lo establecido en la ley.
5. Solicitar al Consejo Nacional Electoral el inicio de las averiguaciones administrativas por presuntas irregularidades que se cometan en los procesos electorales, de referendo y otras consultas populares, cuando deriven elementos que pudieren considerarse delitos o faltas.
6. Ordenar el retiro de toda publicidad con fines directa o indirectamente electorales, que se considere violatoria de la ley.
7. Tramitar ante el Consejo Nacional Electoral las credenciales de las observadoras o los observadores nacionales o internacionales en los procesos electorales, referendos y otras consultas populares de carácter nacional, de conformidad con lo establecido en la ley.
8. Tramitar ante el Consejo Nacional Electoral las credenciales de las o los testigos de las organizaciones cuyo registro le compete, en los procesos electorales, de referendos y otras consultas populares de conformidad con lo establecido en la Ley.
9. Supervisar los centros permanentes de adiestramiento, de educación e información electoral.
10. Las demás funciones que le señale la ley y el reglamento.

Sección Segunda

De las Atribuciones de la Presidenta o el Presidente de la Comisión de Participación Política y de Financiamiento

 

eleccionescne