Ley Orgánica de Procesos Electores

Conformación de la Mesa Electoral

Artículo 117. La Mesa Electoral estará conformada por un Presidente o Presidenta, un Secretario o Secretaria y miembros principales, todos designados o designadas por el Consejo Nacional Electoral mediante sorteo público. La ausencia de los miembros principales será reemplazada por las y los miembros suplentes.

Constitución de la Mesa Electoral

 Artículo 118. La Mesa Electoral se constituye para celebrar el acto de votación a las cinco de la mañana (5:00 a.m.) del día de la votación en el correspondiente centro de votación, y funciona ininterrumpidamente en el horario establecido por el Consejo Nacional Electoral.

Mesa Electoral sin quórum

 Artículo 119. Cuando una Mesa Electoral no se constituya por no completarse el quórum necesario, se informará a la Junta Nacional Electoral y se seguirá el procedimiento siguiente:

1.De encontrarse presente uno o dos miembros principales de la Mesa Electoral, o el Secretario o la Secretaria, uno de éstos procederá a coordinar la incorporación de las o los miembros suplentes presentes.

2.En el caso de que un centro de votación con más de una Mesa Electoral, en el cual no se lograre constituir alguna de ellas conforme al numeral anterior, se incorporarán las o los miembros suplentes de las mesas electorales contiguas, como miembros accidentales de la misma, hasta completar el quórum.

3.En el caso que un centro de votación con más de una Mesa Electoral, con ausencia absoluta de las o los miembros principales, suplentes y el Secretario o la Secretaria de una Mesa Electoral, el Presidente o la Presidenta de la Mesa Electoral contigua que se haya constituido primero, coordinará la constitución de la Mesa Electoral con las o los miembros suplentes de cualquier otra Mesa Electoral contigua, como miembros accidentales, hasta completar el quórum.

4.Si a las siete de la mañana (7:00 a.m.) resultase imposible suplir la ausencia de las o los miembros de la Mesa Electoral mediante el procedimiento antes señalado, se incorporarán las o los testigos de estas Mesas Electorales, si aun resultase insuficiente esta medida, se procederá incorporando mediante sorteo, como miembros accidentales, los electores o las electoras que ocupen los primeros lugares en la cola de la mesa respectiva.

5.Si a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) no han sido sustituidos las o los miembros accidentales que se incorporaron por miembros principales o suplentes de la Mesa Electoral, las o los miembros accidentales pasarán a ser principales. En caso que no hayan sido sustituidos los o las suplentes que se incorporaron por miembros principales de la Mesa Electoral, los o las suplentes pasarán a ser principales.

6.De resultar ineficaz la aplicación del procedimiento anterior, la Junta Nacional Electoral podrá incorporar como miembros accidentales a las o los testigos electorales presentes. Si a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), no han sido sustituidos estos o estas miembros accidentales, pasarán a ser miembros principales y no podrán incorporarse las o los miembros seleccionados para la respectiva Mesa Electoral.

7.El Consejo Nacional Electoral, por órgano de la Junta Nacional Electoral, establecerá los mecanismos para disponer de las o los miembros de reserva a los fines de garantizar el funcionamiento de la mesa.

Acta de Constitución de la Mesa Electoral

Artículo 120. Previo inicio del acto de votación, el Secretario o la Secretaria de la Mesa Electoral levantará el acta correspondiente, registrará la hora de la constitución de la Mesa Electoral, identificará a las o los miembros principales y suplentes incorporadas o incorporados y dejará constancia de los cambios de las o los testigos electorales y cualquier otra indicación requerida o circunstancia en el acta respectiva.